¿Cómo se calcula la liquidación final por jubilación?

cómo calcular la liquidación final por jubilación

En esta nota vamos hablar de la liquidación final por jubilación. Esta es una consulta frecuente que suele surgir tanto en el empleado como en el empleador, ¿qué sucede cuando el empleado se jubila? ¿Le corresponde cobrar suma alguna en concepto de indemnización? En caso afirmativo, ¿a cuánto asciende el importe a abonar por ese concepto? También es frecuente la consulta sobre qué sucede si el empleado que se jubila continúa trabajando en la empresa.

Todo esto trataremos de explicarlo a continuación, a la luz de la Ley de Contrato de Trabajo y la modificación introducida por la Ley 27.426 (Ley de Reforma Previsional) en este concepto. ¡Seguí leyendo!

La Extinción del contrato de trabajo por jubilación del empleado

La jubilación de un empleado es una de las causales de extinción del contrato de trabajo, prevista en los artículos 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, que ha sido objeto de modificación por la ley de Reforma Previsional, ley 27.426 que entró en vigencia el 29/12/2017.

El artículo 252 establece lo siguiente:

“Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.

A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.

Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.”

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Requisitos para que un empleado pueda jubilarse

A partir de lo que establece el artículo citado podemos establecer lo siguiente:

Los requisitos necesarios para que un empleado pueda acceder al beneficio de la jubilación o Prestación Básica Universal, son los siguientes:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad;

b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;

c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

Previamente a la vigencia de la Ley de Reforma Laboral, Ley 27.426, el artículo 252 establecía 65 años de edad en vez de 70. Sin embargo, esto no significa que se haya extendido la edad mínima para jubilarse: significa que el empleado, siempre que cumpla con los 30 años de aportes efectuados, va a poder jubilarse a los 60 años si es mujer, o 65 si es hombre. Pero su empleador no podrá intimarlo a que inicie los trámites jubilatorios hasta que no cumpla 70 años.

Una vez que el empleado cumplió los 70 años, y si aún no ha iniciado los trámites jubilatorios de manera voluntaria, el empleador podrá intimarlo para que lo haga, extendiéndole los certificados laborales y toda la documentación que necesite para tal fin. Previamente el empleador deberá efectuar en ANSES la consulta pertinente a fin de conocer si su empleado está en condiciones de recibir el beneficio.

Si el empleado iniciara los trámites jubilatorios de manera espontánea por propia voluntad, el año de plazo a que se refiere la ley cuenta desde que el empleador le entrega la documentación necesaria para el trámite.

La liquidación final por jubilación

Respecto a la liquidación final por jubilación, tenemos que analizar dos posibles situaciones:

  1. Cese de relación laboral por jubilación del empleado
  2. El trabajador jubilado y el empleador deciden continuar la relación laboral.

Con respecto a este punto, el artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece lo siguiente:

“Art. 253. —Trabajador jubilado.

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto solo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)

También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo. (Párrafo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.426 B.O. 28/12/2017. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)”

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Contemplaciones sobre la liquidación final por jubilación

Entonces, de acuerdo a lo establecido en la ley, podemos decir lo siguiente:

La liquidación final por jubilación, en sí, no está contemplada por la Ley de Contrato de Trabajo. Es decir, no existe en sí misma como concepto indemnizatorio.

  1. Si el trabajador deja de prestar servicios, es decir, cesa la relación laboral por el beneficio de la jubilación, no cobrará indemnización alguna por parte del empleador, ya que como hemos explicado en otras notas, las indemnizaciones se abonan en caso de despidos sin causa, y este no es el caso. Si querés leer más sobre las indemnizaciones para los despidos con causa, podes seguir el siguiente link
  • Si el trabajador sigue trabajando para el mismo empleador, continúa la relación laboral sin percibir sumas adicionales por este concepto. En esta situación hay que tener en consideración lo que establece el artículo 253 citado: se computa una nueva antigüedad para el empleado, que se computa desde la fecha de haber recibido el beneficio jubilatorio. Esto aplica para el futuro, al momento de la desvinculación laboral, en caso de corresponderle cobrar una indemnización por antigüedad, ésta computará desde “el reingreso”, es decir, desde que se jubiló.

Esta modificación introducida por la ley 27.426, en realidad dejó expresamente establecido en la misma Ley de Contrato de Trabajo, lo que no estaba legislado anteriormente. Tomó el Fallo Plenario: COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ AREVA S.A. s/ LEY 14.546, del 5 de Junio de 2009, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de CABA, en el cual se concluyó que el caso no se consideraba un verdadero reingreso a la relación laboral, sino una continuidad del mismo contrato, y por lo tanto considera que: “es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación».

Por último, es importante destacar que en caso que el empleado continúe trabajando en la empresa, los recibos de sueldo mensuales se verán modificados porque solo reflejarán descuentos a los aportes jubilatorios. Se discontinúan los aportes que hace el empleado a la obra social y Ley 19.032.

Conclusión

La jubilación de los empleados es una causal de extinción del contrato laboral. Puede suceder que sea el mismo empleado quien inicia los trámites jubilatorios una vez que reúne los requisitos establecidos por la ley 24.241 (60 años o 65 años de edad, según sea mujer u hombre, respectivamente, y 30 años de aportes). O también puede suceder que el empleado decide no iniciar su jubilación, y en este caso el empleador puede intimarlo a iniciarla una vez que cumple los 70 años de edad.

Una vez que el empleado recibe el beneficio de la jubilación, si bien no percibirá una liquidación final por jubilación, pueden darse dos situaciones:

  • Puede ocurrir que el empleado jubilado decide cesar la relación laboral. En este caso, no percibirá concepto indemnizatorio alguno. Solo cobrará los conceptos proporcionales de sueldo, aguinaldo y vacaciones devengados en función de los días trabajados en el año.
  • O también, puede suceder que continúe la relación laboral una vez jubilado. En este caso, por aplicación del artículo 253, la antigüedad computará desde la fecha de recibido el beneficio, a efectos del cálculo de indemnización por antigüedad para las futuras desvinculaciones.

Siempre destacamos la importancia de contar con un sistema contable, como Xubio, que nos permita llevar el legajo de los empleados en el cual podamos tener actualizados sus datos. Esto será de utilidad no solo a la hora de liquidar el sueldo mensual, sino también para llevar un control de los empleados que podrían encontrarse en condiciones de jubilarse.

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